Con motivo de la finalización del estado de alarma, se ha publicado el Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia de dicho estado de alarma.
Dentro de este Real Decreto-Ley, concretamente en su Capítulo II, se desarrollan una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal (artículos 2 y 3).
Desde Vallejo y Romero Asociados, despacho de abogados y administración de fincas, especializado en Propiedad Horizontal y Arrendamientos Urbanos, con sede en Córdoba y actuación en todo el territorio nacional, a través de este artículo procuramos trasladar las novedades que regula dicho Real Decreto Ley.
Así hasta el 31 de diciembre de 2021:
- Quedará suspendida la obligación convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal.
- Queda igualmente suspendida la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.
- Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor de dicho real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.
Haciendo alusión a la posibilidad de celebrar reuniones, durante el mismo periodo anterior, este Real Decreto-Ley establece que:
- Excepcionalmente, la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior
En el supuesto previsto, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
- Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta y el secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese el acta.
El acuerdo que surja de esta reunión, se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador.
- En este supuesto, también será posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación. En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.
Dicho acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto.
Además de lo ya expuesto, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en todo momento.
Si se incumplen las garantías de participación e identificación de los asistentes a las juntas, esto será causa de impugnación de los acuerdos que en la junta se adopten, a los efectos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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